Nota informativa: OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN EL MARCO ACTUAL

El pasado 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el brote del coronavirus COD-VID 19 como pandemia global y su impacto en los mercados y en el desarrollo de la actividad empresarial mundial es ya una realidad con no pocos interrogantes respecto a sus consecuencias legales.

Uno de estos interrogantes es la limitación e incluso imposibilidad de mantener la actividad o producción y el cumplimiento normal de las obligaciones contractuales asumidas. ¿Se puede suspender la ejecución de un contrato o incluso instar su resolución por el COD-VID19?

En España, contamos con dos instituciones jurídicas que pueden dar respuesta a ese interrogante en concreto, como son la fuerza mayor y la aplicación jurisprudencial de la llamada cláusula “rebus sic stantibus”. No obstante, ante un incumplimiento excepcional en la ejecución de un contrato, bien sean plazos de entrega o volúmenes de producción, lo primero será tener en cuenta los términos y condiciones expresamente pactados en el contrato para determinar las soluciones aplicables a las posibles contingencias que, con ocasión del COD-VID 19, puedan darse en la relación comercial. Nos referimos a las contempladas como causas de terminación anticipadas o las cláusulas que puedan prever situaciones de fuerza mayor similares a la presente. En esta cuestión, el análisis singular de cada caso en concreto se antoja fundamental antes de acudir a otras soluciones legales.

La situación de fuerza mayor es aquella en la que se da un acontecimiento extraordinario, imprevisible y que no ha podido evitarse aplicando toda la diligencia posible, sin que medie dolo o culpa de la parte que la invoca (art. 1.105 del Código Civil) y contamos con antecedentes jurisprudenciales que nos permiten calificar la situación de pandemia (Gripe A) como una causa de fuerza mayor que podría exonerar a la empresa incumplidora de su responsabilidad contractual, liberarla de su obligación o postponer su cumplimiento. Lo relevante para que pueda apreciarse fuerza mayor es que el suceso no se hubiera podido prever o que, aun pudiéndose prever, fuera inevitable, por lo que nuevamente es importante revisar el caso concreto.

Por otro lado, la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus » podría permitir la resolución o revisión de un contrato si se da una alteración de las circunstancias que sirvieron de base al contrato de tal magnitud que para alguna de las partes se frustre el fin del contrato o lo haga excesivamente oneroso. Por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes, requisito que en principio se cumple en el caso del COD-VID19, pero habrá de revisar el supuesto particular. Lógicamente, esta figura tiene un carácter restringido y deberá ser apreciada judicialmente.

Respecto a la existencia de contratos de seguro que puedan cubrir los eventuales daños y perjuicios que se puedan causar como consecuencia de la propagación del coronavirus COVID-19 y/o de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias y gubernamentales para su contención, conviene poner de manifiesto que, a priori, al ser una pandemia y tener encaje en la consideración de fuerza mayor, dichos daños y perjuicios no encontrarán cobertura en el contrato de seguro, al ser una de las cláusulas más comunes de exclusión de la cobertura (al igual que los desastres naturales, los conflictos armados y guerras, …).

Sin perjuicio de lo anterior, será imprescindible revisar la póliza de seguro que nos ocupe, puesto que dependiendo del ramo o sector asegurador que se trate, es posible que no se haya pactado esa exclusión y los daños y perjuicios por causa de la referida pandemia podrían estar cubiertos (como es frecuente en los seguros de decesos, de asistencia en viaje, …).

Por tanto, a modo de conclusión y como recomendaciones provisionales a la espera de que se concreten nuevas medidas: (i) deberán revisarse con apoyo legal los contratos suscritos, las obligaciones pactadas, la existencia o no de remedios contractuales a este tipo de situaciones imprevisibles, así como las pólizas de seguro suscritas, (ii) deberá prestarse especial atención a las obligaciones que se asumen en las circunstancias actuales y a las cláusulas que contemplen supuestos de fuerza mayor; (iii) se deberá actuar con la máxima diligencia exigible, con coherencia con los propios actos y (iv) comunicar las contingencias provocadas por el COD-VID 19, posibles o próximas, tratando de ofrecer alternativas o pactar la suspensión temporal del contrato en tanto se reestablezca la situación.

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